"... Ahora bien, al llevar a cabo el estudio correspondiente se determinó que, el documento en cuestión es un certificado de existencia y representación emitido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín del Registro Mercantil, en el cual se hace constar que la denominación social de la recurrente es: Productos Familia, Sociedad Anónima (entre otros), inscrita el dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, tal y como lo afirma la casacionista; sin embargo, tales hechos no tienen injerencia en la legislación guatemalteca, ya que la Sala tuvo por probado que cuando la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima solicitó la inscripción de su marca, ya existía con antelación otra solicitud para inscribir la misma marca pero a favor de la entidad Kimberly Clark Wolrdwide, Inc, y que la prelación en el derecho registral marcario guatemalteco, se rige por la fecha y hora de presentación de la solicitud del mismo (esto atendiendo al principio prior in tempore potior in iure, contenido en el artículo 17 de la ley de Propiedad Industrial)..."
"...Por otra parte, se advierte que la recurrente al solicitar la inscripción de la marca "FAMILIA", hace alusión a su derecho de prioridad en virtud de la protección, que según indica, le otorga la Convención referida. Al respecto, el tratadista Manuel Pachón, en el texto denominado: Discusiones sobre la Convención de Washington de 1929 sobre protección marcaria y comercial, sostiene que: "...la Convención (...) no consagra, pues ningún derecho de prioridad, ni mucho menos le da un derecho extraterritorial a las marcas, ni permite hacer valer el derecho de propiedad en un Estado contratante distinto de donde esté protegida la marca"